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Capitulo II de La Ley 769 del 6 de agosto de 2002,

aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

T I T U L O   I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II

Licencia de conducción

Artículo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección; fecha de expedición y organismo que la expidió.

Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad. Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto.

Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia.

En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro “o en su área metropolitana”.

Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte, reglamentará el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la Licencia de Conducción por primera vez o por refrendación. La vigencia de este examen será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo examen.

Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Para vehículos de servicio diferente del servicio público:

1. Saber leer y escribir.

2. Tener 16 años cumplidos.

3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar.

Para vehículos de servicio público:

Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público.

Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización  y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

Artículo 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría.

Artículo 21. Limitados físicos. Quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en este Código se señalan, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.

Parágrafo. Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.

Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida.

Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de 3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación adjuntando un nuevo certificado de aptitud física y mental y el registro de información sobre infracciones de tránsito del período vencido.

Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de 65 años deberán renovar su licencia de conducción anualmente, demostrando su aptitud mediante certificación competente e idónea.

Artículo 23. Renovación de licencias. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello, su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación.

No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas.

Artículo 24. Recategorización. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación.

Artículo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conducción, expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:­

1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.

2. Por decisión judicial.

3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.

4. Por reincidir en la violación  de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año. En este caso la suspensión  de la licencia será por seis meses.

5. P or prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión  en tal sentido de la autoridad respectiva.

La licencia de conducción  se cancelará:

1. Por disposición  de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.

2. Por decisión  judicial.

3. Por muerte del titular.

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.

5. Por reincidencia en la prestación  del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

Parágrafo. La suspensión  o cancelación  de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción  por el período de la suspensión  o a partir de la cancelación  de ella.

La suspensión  de la licencia de conducción  operará, sin perjuicio de la interposición  de recursos en la actuación.

 

....

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mor

Proyecto de Reglamentación:

TITULO III

APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ

 

ARTÍCULO 10.- Para obtener la licencia de conducción por primera vez, recategorización, o renovación, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, mediante la presentación de los respectivos certificados.

 

 

CAPÍTULO I

APTITUD FÍSICA Y MENTAL

 

ARTÍCULO 11.-CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA Y MENTAL.- Es el documento mediante el cual se demuestra ante las autoridades de tránsito la capacidad de responder adecuadamente, tanto a nivel cognoscitivo como motor a las exigencias comporta mentales de su entorno. Para obtener este documento el solicitante deberá someterse a los siguientes exámenes:

 

·        EXAMEN FÍSICO: Deberá explorar la integridad y funcionalidad de cada miembro superior por separado, detectando posibles disfunciones y constatando si la existencia de malformaciones o agenesias o amputaciones de los dedos o de la mano, así como la conservación de las articulaciones de las muñecas, codos y hombros y movimientos del cuello, pueden impedirle a la persona conducir.

 

Con los miembros inferiores se realizará el estudio comparativo de la longitud del desarrollo muscular de ambas piernas y su comportamiento en la marcha con el fin de detectar su integridad y claudicaciones.

·        EXAMEN MENTAL: Prueba cualitativa que evalúa la capacidad de relacionar pensamientos lógicos, inteligencia, coordinación espacio temporal y solución de problemas. Para este factor podrá utilizarse cualquier instrumento de medición estandarizada o reconocida por el profesional dentro de los que se encuentran los test sistematizados de personalidad.

 

 

ARTÍCULO 12.- EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO.- El certificado de Aptitud Física y Mental solo podrá ser expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de la Protección Social antes de que entre en funcionamiento en RUNT y ante el RUNT una vez éste empiece a operar, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se expidan.

 

ARTICULO 13.- PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS. Cuando se trate de un certificado expedido a un aspirante que padezca una limitación física parcial, se debe demostrar que éste se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. El Certificado deberá especificar el empleo de instrumentos ortopédicos cuando éstos sean requeridos.

 

Para el caso de limitaciones físicas progresivas deberá especificarse la vigencia de la licencia de conducción, la cual una vez vencida, deberá someterse a la práctica de un nuevo examen.

 

 

CAPITULO II

APTITUD DE COORDINACIÓN  MOTRIZ

 

ARTÍCULO 14.- CERTIFICADO DE APTITUD DE COORDINACIÓN MOTRIZ.- Es el documento mediante el cual se demuestra ante las autoridades de tránsito la aptitud de coordinación motriz para conducir. Para obtener este documento el solicitante deberá someterse a los siguientes exámenes Psicosensométricos:

 

·       Agudeza visual.

·       Perimetría o campimetría.

·       Visión de profundidad.

·       Visión nocturna.

·       Encandilamiento.

·       Recuperación al encandilamiento (Tiempo de reacción al encandilamiento).

·       Visión de colores (Discriminación de colores).

·       Audiometría (Orientación auditiva).

·       Tiempo de reacción (Tiempo de reacción entre aceleración y frenado).

·       Coordinación integral motriz (Manual o bimanual).

·       Phoria horizontal y vertical.

 

ARTÍCULO 15.- EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO.- El certificado de Aptitud de Coordinación  Motriz podrá ser expedido por cualquier entidad que esté Acreditada como organismo de inspección para la realización de Exámenes Psicosensométricos, ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, ya sea directamente del Organismo de Tránsito o cualquier Prestador de Servicios Particulares.

 

ARTÍCULO 16.- ACREDITACIÓN.- Para la acreditación ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como organismo de inspección para la realización de Exámenes Psicosensométricos, se tendrá en cuenta lo establecido en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título V – Acreditación- o aquella que la modifique o sustituya, y el cumplimiento de los equipos e idoneidad para medir los factores a evaluar establecidos en la presente resolución, con la calibración periódica de los mismos según lo establecido en la Guía Referencial del equipo.

 

ARTÍCULO 17.- EQUIPOS.- El Organismo de Tránsito o el Prestador de ServiciosParticulares de que trata el artículo 15de la presente resolución,deberá contar con los siguientes equipos mínimos y el software que le permitan a un operador capacitado adecuadamente, preferiblemente un profesional de la salud, controlar las diferentes etapas de los Exámenes Psicosensométricos y registrar simultáneamente el resultado de estos en forma computacional:

 

1.       NICTOMETRO        : Equipo que mide el tiempo de recuperación al encandilamiento, capacidad de visión nocturna y capacidad de visión encandilada.

 

2.       REACTÍMETRO        : Programado para establecer en forma digital el tiempo promedio que transcurre entre que se deja de acelerar y se aplican los frenos en un vehículo. Indica además aceleración y frenadas erróneas.

 

3.       AUDIÓMETRO        : Mide la capacidad de orientación auditiva percibiendo a través de fonos parlantes o cabina silentes, con frecuencias que van de 500 a 8.000 ciclos en uno o ambos oídos.

 

4.       PROBADOR DE VISIÓN CERCANA Y LEJANA: Equipo provisto de óptica prismática y acromática de diseño computacional que mide la agudeza visual, campimetría, discriminación de colores, visión en profundidad, phoria horizontal y vertical.

 

5.        EQUIPO PARA TEST DE COORDINACIÓN INTEGRAL MOTRIZ MANUAL: Detecta las fallas ó bloqueos en la Atención yConcentración respondiendo a una serie de estímulos visuales y/o auditivos presentados de manera monótona y repetitiva.

 

6.        EQUIPO PARA TEST DE  COORDINACIÓN INTEGRAL MOTRIZ  BIMANUAL: Evalúa la función motora en ambas manos, con movimientos de coordinación y disociación (se tiene en cuenta el tiempo en el error).

 

7.        SOFTWARE: Software especializado en el registro, manejo y control de la evaluación psicosensométrica, el cual debe integrar simultáneamente los resultados de la evaluación generada en los equipos, compararlos gráfica y numéricamente contra los parámetros establecidos para la aprobación de las pruebas fijadas en el Artículo 18 de esta resolución, imprimir un reporte que identifique plenamente el nombre y apellido del evaluado, edad, número del documento de identificación, sexo y foto. Este software debe permitir además, mantener los registros históricos de los resultados de las evaluaciones.

 

 

ARTÍCULO 18.- RANGO DE APROBACIÓN DE LAS PRUEBAS: Los parámetros establecidos para la aprobación de las pruebas psicosensométricas serán los siguientes:

 

 

SERVICIO PÚBLICO

SERVICIO PARTICULAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AGUDEZA VISUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Visión en ambos ojos 0.8  ó más con la mejor corrección

 

0.6 o más binocular, con ambos ojos a la vez. No obstante lo anterior, tratándose de aspirantes que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente uno, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0.7 en el mejor o único ojo.

 

Para los efectos de esta norma, se acepta la agudeza visual corregida.

 

En todo caso, los aspirantes que sin corrección posean una agudeza visual binocular de 0.6, o 0.7 en el caso de visión monocular, deberán utilizar lentes correctores que aumentan su agudeza visual.

 

 

 

PERIMETRÍA(Campimetría)

 

 

Campo visual igual o superior a 70 grados para cada ojo en posición de mirada derecha al frente, tomando como referencia un punto de fijación.

 

 

 

Campo visual igual o superior a 120 grados en el plano horizontal en medición binocular, o con el mejor o único ojo en el caso de visión monocular.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISIÓN DE PROFUNDIDAD

 

§       4 aciertos en 5 pruebas al visualizar objetos, como desplazados en un mismo plano horizontal, con una separación d 4.0 cm desde la distancia para el instrumento (retroproyectado) o bien,

 

§       4 aciertos en 5 pruebas al alinear los objetos en el mismo plano horizontal con una tolerancia máxima de 4.0 cm desde la distancia establecida para el instrumento (visión directa), o bien,

 

§       80% de aciertos en las figuras de la lámina de estereopsis, con balance muscular normal (Probador de Visión o Visión Tester)

 

§       3 aciertos o más en 5 pruebas de instrumento (retroproyectado o de visión directa), o

 

§       60% de aciertos en las figuras de la lámina de estereopsis, con balance muscular normal (Probador de Visión o Visión Tester)

 

No obstante lo anterior, tratándose de personas con visión monocular, la no aprobación de esta norma se considerará como deficiencia no grave; en todo caso, y siempre que el médico lo considere necesario, podrá requerir exámenes especiales para comprobar que ha habido un periodo suficiente de adaptación de la visión del aspirante.

 

 

 

 

VISIÓN NOCTURNA

 

 

Capacidad para distinguir figuras con valores de 35 o menos candelas (cd) de iluminación, en escala de 0 a 100 cd.

 

 

 

Capacidad para distinguir figuras con valores de 35 o menos candelas (cd) de iluminación, en escala de 0 a 100 cd.

 

 

 

ENCANDILAMIENTO

 

Capacidad  para distinguir figuras con valores de 45 o menos candelas (cd) de iluminación, en escala de 0 a 100 cd.

 

 

Capacidad  para distinguir figuras con valores de 45 o menos candelas (cd) de iluminación, en escala de 0 a 100 cd.

 

RECUPERACIÓN AL ENCANDILAMIENTO

 

 

Máximo 5 segundos en recuperarse

 

Máximo 5 segundos en recuperarse

VISION DE COLORES (Discriminación de colores)

 

Reconocer permanentemente los colores rojo, verde y amarillo.

 

 

Reconocer permanentemente los colores rojo, verde y amarillo.

 

 

 

AUDIOMETRÍA (Orientación auditiva)

 

Como audición mínima un promedio de 80 decibeles o menos, en las frecuencias de 500, 1000 y 2000 ciclos por segundo. Si el aspirante no aprueba esta norma deberá considerarse como deficiencia no grave.

 

 

Como audición mínima un promedio de 80 decibeles o menos, en las frecuencias de 500, 1000 y 2000 ciclos por segundo. Si el aspirante no aprueba esta norma deberá considerarse como deficiencia no grave.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TIEMPOS DE REACCIÓN (Coordinación entre

aceleración y frenado)

 

§       0,43 segundos o menos, en el tiempo medio de respuesta en un mínimo de 10 estímulos. (Si se utiliza Reactímetro simple).

 

 

§        6,20 segundos o menos, como tiempo acumulado en 15 estímulos. (Si se utiliza Reactímetro Compuesto).

 

 

§       0,75 segundos o menos en el Tiempo Medio de Respuesta, 5 o menos en el Número de Confusiones ante Estímulo, 1 o ninguno en el Número de Estímulos Sin Responder.

 

§       0,43 segundos o menos, en el tiempo de respuesta en un mínimo de 10 estímulos.  (Si se utiliza Reactímetro Simple).

 

§       6,20 segundos o menos, como tiempo acumulado en 15 estímulos.(Si se utiliza Reactímetro Compuesto).

 

§       0,75 segundos o menos en el Tiempo Medio de Respuesta, 5 o menos en el Número de Confusiones ante Estímulo, 1 o ninguno en el Número de Estímulos Sin Responder.

 

 

 

 

 

 

 

COORDINACIÓN INTEGRAL MOTRIZ MANUAL

 

§       76 aciertos como mínimo, en un ciclo de 100 puntos. (Si utiliza un equipo electrónico).

 

§       No inferior a 24 puntos positivos, 23 errores y un tiempo de permanencia positivo de 4 segundos, a 30 revoluciones por minuto durante 30 segundos. (Si utiliza equipo electromecánico).

 

 

§       Igual o menos de 3000 centésimas de segundo en el Tiempo en Error Total; e igual o menos de 60 en el Número de Errores  Totales de la mano hábil (Si utiliza un equipo polireactímetro)

 

§       76 aciertos como mínimo, en un ciclo de 100 puntos. (Si utiliza un equipo electrónico).

 

§       No inferior a 24 puntos positivos, 23 errores y un tiempo de permanencia positivo de 4 segundos, a 30 revoluciones por minuto durante 30 segundos. (Si utiliza equipo electromecánico).

 

§       Igual o menos de 3000 centésimas de segundo en el Tiempo en Error Total; e igual o menos de 60 en el Número de Errores  Totales de la mano hábil (Si utiliza un equipo polireactímetro)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COORDINACIÓN INTEGRAL MOTRIZ BIMANUAL

 

§       Igual o menos de 161 errores y 28 segundos de duración de los errores en un tiempo igual a 4.5 minutos como máximo. (Si utiliza equipo electrónico).

 

 

§       Igual o menos de 12 errores y 5 segundos de duración de los errores, en 60 segundos de duración del examen. (Si utiliza equipo electromecánico).

 

 

§       Igual o menos de 7016 centésimas de segundo en el Tiempo en Error Conjunto Total; e igual o menos de 115 en el Número de Errores Conjuntos Totales (Si se utiliza equipo polireactímetro).

 

 

§       Igual o menos de 161 errores y 28 segundos de duración de los errores en un tiempo igual a 4.5 minutos como máximo. (Si utiliza equipo electrónico).

 

§       Igual o menos de 12 errores y 5 segundos de duración de los errores, en 60 segundos de duración del examen. (Si utiliza equipo electromecánico).

 

 

§       Igual o menos de 7016 centésimas de segundo en el Tiempo en Error Conjunto Total; e igual o menos de 115 en el Número de Errores Conjuntos Totales (Si se utiliza equipo polireactímetro).

 

 

 

 

 

PHORIA HORIZONTAL

 

Realizado en visión binocular, el desplazamiento no debe ser mayor al 60% hacia la derecha o hacia la izquierda respecto al plano central, observado en la lámina de inbalances musculares del Probador de Visión.

 

Realizado en visión binocular, el desplazamiento no debe ser mayor al 60% hacia la derecha o hacia la izquierda respecto al plano central, observado en la lámina de inbalances musculares del Probador de Visión.

 

 

 

 

 

 

PHORIA VERTICAL

 

Realizado en visión binocular, el desplazamiento no debe ser mayor al 33% hacia arriba o hacia abajo respecto al plano central, observado en la lámina de inbalances musculares del Probador de Visión.

 

 

Realizado en visión binocular, el desplazamiento no debe ser mayor al 33% hacia arriba o hacia abajo respecto al plano central, observado en la lámina de inbalances musculares del Probador de Visión.

 

 

 

TÍTULO IV

DISPOSICIÓN FINAL

 

ARTÍCULO 19.- TRANSITORIEDAD.- El Ministerio de Transporte autorizará para prestar el prestar el servicio de evaluación psicosensométrica en forma provisional a los organismos de tránsito o a los prestadores de servicios particulares hasta el __________________, tiempo requerido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología para establecer y expedir la acreditación correspondiente, certificando previamente ante el Ministerio de Transporte que se encuentra en trámite el proceso de Acreditación.

 

ARTÍCULO 20.-  EXIGIBILIDAD.- Los exámenes a que se refiere la presente resolución serán exigibles a partir del ___________________. En el entre tanto, se mantendrá vigente lo establecido sobre el particular en el Acuerdo 051 de 1993.

 

ARTÍCULO 21.- VIGENCIA.- La presente resolución empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

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